Resumen: Grabación efectuada por un particular como inicio de la investigación. Validez de las intervenciones telefónicas acordadas en la misma causa y a disposición de las partes desde el momento mismo de su adopción; no opera lo dispuesto en el Acuerdo plenario de 26 de mayo de 2009. Valor de las declaraciones de coacusados; principio de contradicción y negativa a responder a las preguntas efectuadas por la defensa del recurrente. Lectura de declaraciones sumariales. Dilaciones indebidas muy cualificadas en asuntos de especial complejidad, tampoco es apreciable en las demoras producidas en el enjuiciamiento, necesarias por el número de letrados intervinientes, citaciones de acusados y testigos y programación de numerosas sesiones de juicio. Imparcialidad judicial: resolución de recursos de apelación de decisiones adoptadas durante la instrucción, así como por el enjuiciamiento de piezas separadas procedentes de la misma causa. Secreto de las comunicaciones: resoluciones judiciales firmadas por Juez sustituto. Estudio de los delitos por los que han sido condenados los recurrentes, quienes se confabularon para favorecer y obtener comisiones de determinados empresarios que pretendieron contratar con el Ayuntamiento de Arrecife en actuaciones dependientes de las concejalías cuya gestión se había asignado a los integrantes del Partido Político al que pertenecían, logrando de esta manera los cuatro acusados beneficios para sí mismos y para el partido.
Resumen: En sentencia se resuelve recursos de la pieza política del caso ERE. Se analiza la designación del Juez de apoyo, que no supone el nombramiento de un juez ad hoc. Se resuelve sobre la división del proceso en piezas y se aplica el principio "non bis in idem" declarando que las personas condenadas en este proceso no pueden volver a ser juzgadas y condenadas por los mismos hechos. La sentencia analiza el régimen jurídico de las transferencias de financiación y de las ayudas socio-laborales concedidas en la Junta de Andalucía, señalando que estas últimas son subvenciones. Se analiza los presupuestos típicos del delito de prevaricación administrativa y se considera como asunto administrativo, a efectos del artículo 404 CP las resoluciones determinantes aprobadas en los procesos de elaboración de Ley de Presupuestos y en el proceso de aprobación de una modificación presupuestaria. Se considera malversación las disposiciones de fondos públicos al margen de todo control administrativo y al margen de todo criterio mínimamente reglado y en flagrante contradicción con la ley. Prescripción. La consecuencia interruptora de la prescripción, inherente a la existencia de un acto del procedimiento, es ajena a su validez y, por ello, aquella consecuencia subsiste si se declara su nulidad
Resumen: El delito de prevaricación administrativa precisa, no sólo que el sujeto activo tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el Derecho, lo que puede manifestarse no sólo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen ante una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión. La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados. El delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite.
Resumen: La acusación particular recurre el auto que acuerda el sobreseimiento libre del procedimiento contra un investigado, al entender que se benefició de cantidades malversadas, con lo que sería partícipe a título lucrativo. Se desestima esta pretensión, pues, en realidad, el recurso no combate ese acuerdo de sobreseimiento cuya revocación no se pide. Sólo se reclama que se admita que tal persona pueda ser considerada tercero responsable civil. Se trata, pues, de una cuestión abierta sobre la que no se pronuncia el auto recurrido. Lo relativo a la posible responsabilidad civil de la recurrida es tema no zanjado ni decidido. No ha quedado cerrado por la resolución de sobreseimiento que afecta a la pretensión penal y no a las posibles pretensiones civiles que el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten ejercitar en el proceso penal. Nada impide a la corporación recurrente ejercitar esa acción. Si lo hace deberá ser el Instructor quien se pronuncie sobre ella al resolver sobre la eventual apertura del juicio oral donde deberá acotar el ámbito objetivo (pretensiones penales y civiles) y subjetivo (posibles responsables penales y, en su caso, terceros responsables civiles) del proceso.
Resumen: El ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, se ciñe al examen de la racionalidad de la resolución, a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. El delito de malversación de caudales públicos tiene como presupuestos: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente. b) Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos en aplicación de sus facultades. c) Los caudales públicos han de gozar de la consideración de públicos por su pertenencia a los bienes propios de la administración. d) Sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo.
Resumen: Lo importante es que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos sometidos a tal poder, en virtud de la función atribuida al ente público, o, en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso de la práctica administrativa dentro de aquella estructura. Tener a su cargo significa, no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión, de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario (por disposición de Ley, nombramiento o elección) que tiene la capacidad de ordenar gastos e inversiones. No es necesario identificar una estricta facultad legal de disposición. La facilidad y capacidad efectiva para disponer de los fondos públicos, precisamente por las funciones públicas encomendadas y desarrolladas por el acusado, bastan para colmar esa exigencia típica. En el caso concreto, el acusado tuvo un dominio fáctico sobre fondos públicos por sus funciones, aunque en un estricto análisis jurídico administrativo la decisión final correspondiese a otra funcionaria que, por razones operativas, organizativas y de confianza, debía refrendar las propuestas que efectuaba el recurrente, lo que hacía de forma acrítica.
Resumen: El TS declara la nulidad del juicio oral por vulneración del derecho de defensa. A tal efecto, examina la Jurisprudencia del TEDH y, en concreto, la STEDH Murtazaliyeva c. Rusia. Explica que la STEDH reelabora, añadiendo nuevos elementos de evaluación, el estándar fijado en la STEDH, caso Perna c. Italia, de 6 de marzo de 2003, sobre juicios de inadmisión probatoria. Estándar que había sido tachado de excesivamente indiferente con las posiciones defensivas. El estándar Perna sobre decisiones de inadmisión probatorias giraba sobre dos cuestiones esenciales: primera, ¿La parte agraviada ha fundamentado su solicitud de práctica de prueba especificando su importancia para la "manifestación de la verdad"?; segunda, ¿La negativa de los tribunales nacionales a su práctica menoscabó la equidad del juicio? La sentencia Murtazaliyeva aclara algunos contenidos e incorpora un nuevo, e importante: ¿Los tribunales nacionales a la hora de rechazar la práctica del medio de prueba propuesto dieron razones suficientes para fundar su decisión?. En el caso concreto, el TS estima que una prueba pericial propuesta por uno de los acusados junto a su escrito de defensa que fue inadmitida, debió ser admitida y valorada; y lo contrario supone una merma de las opciones de defensa, e imposibilidad de acreditar lo contrario a lo que se desprende de la otra pericial obrante en autos.
Resumen: Cuando solo concurre una atenuante tendrá mucha relevancia determinar si se le dota del rango de cualificada en tanto la consecuencia legal será muy distinta. Pero cuando son varias, la cuestión pierde casi absolutamente cualquier trascendencia: su entidad ha de ser valorada -sea o no cualificada- para determinar cuánto se debe degradar la pena. Es posible que concurran dos circunstancias simples pero de enorme peso y el Tribunal opte legítimamente por rebajar dos grados la pena; y cabe también que concurran dos cualificadas o tres simples y el Tribunal razone que su potencialidad individual es muy tenue y se decante por una única degradación. No llega ni a la mitad del monto defraudado, cercano a los 300.000 euros. Resulta paradójico (nótese que jugamos con la legislación anterior a la reforma de 2015) que quien hubiera malversado, v.gr, cinco mil euros entorpeciendo el servicio público y no devolviese nada, mereciese una pena notablemente superior a quien finalmente ha visto incrementado su patrimonio a costa del erario público en más de ciento cincuenta mil euros no devueltos, pero se le aprecia una atenuante de reparación por lo retornado. No se produjo una confesión detallada que permitiese eludir toda investigación: fue necesaria para cuantificar el alcance una laboriosa tarea de auditoría. La instrucción fue relativamente compleja y reveló datos (hechos de 2010) que en los primeros momentos el recurrente había ocultado. La confesión carece de espontaneidad.
Resumen: Recuerda la sentencia que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o doble enjuiciamiento penal queda encuadrada en el derecho a la tutela judicial efectiva, concretándose en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, y ha admitido la anulación de pronunciamientos absolutorios con retroacción de las actuaciones al inicio del juicio oral en casos de vulneración de derechos fundamentales de las acusaciones. En el caso concreto, el Tribunal Supremo establece la repetición del juicio para una acusada respecto de hechos por los que ya había sido absuelta, como consecuencia de la estimación de su propio recurso en el que había alegado la vulneración del derecho de defensa, supondría una reformatio in peius que debe rechazarse. Secreto de las comunicaciones, se recuerda la necesidad de control judicial. No forma parte del derecho del art. 18.3 CE todo lo referido a la entrega de la cintas grabadas. Se delimita el contenido del principio de igualdad. Presunción de inocencia; se señala el alcance casacional del derecho. Dilaciones indebidas muy cualificadas: presupuestos. Derecho a utilizar los medios de prueba: se detalla el contenido del derecho. Cohecho: se delimita el concepto de acto injusto. Cooperador: dolo. Tráfico de influencias: requisitos. Continuidad delictiva, unidad natural de acción.
Resumen: La notitia criminis puede tenerse por un presupuesto o procedibilidad del proceso penal, en la medida en que éste condiciona su inicio a la existencia de un hecho o conjunto de hechos concretos y de fisonomía delictiva, bien entendido que debe tenerse en cuenta que el uso de los poderes inquisitivos que la LECrim, coloca en manos del Instructor puede abocar al descubrimiento de hechos distintos de aquellos que dieron lugar a la incoación del proceso y/o a la implicación de personas distintas de aquellas sobre las que inicialmente recayeron las sospechas. Derecho a conocer la acusación: el investigado no debe declarar como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible. Prevaricación administrativa, requiere una resolución que suponga una declaración de voluntad de contenido decisivo, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea expresa, tácita, escrita u oral, ya que lo esencial es que posea en sí misma un efecto ejecutivo, recayente sobre un asunto administrativo. Malversación: es necesaria para la existencia del delito que el funcionario tenga facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que, en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material. Malversación, falsedad y prevaricación pueden integrar un concurso de delitos y no meramente de normas.